El aporte que la biotecnología hace en diversos campos también comprende el de la agricultura. Así, históricamente el proceso de selección y mejora de variedades agrícolas estuvo en manos del agricultor. ¿Cómo? El agricultor recurrentemente guardaba e intercambiaba con otros productores distintas semillas para las siguientes estaciones. Pero el proceso de manejo de la propia semilla por parte del productor y los programas convencionales de mejora comenzaron a revertirse en muchas regiones con la llegada de los nuevos conocimientos del “vigor híbrido” y el comienzo de un “proceso de industrialización de la agricultura”; consecuencia del mismo es el control de semillas a través de los derechos de propiedad intelectual.
Lo anteriormente explicitado se refleja en los Organismos Genéticamente Modificados (OGM). Ejemplo de los mismos, entre otros tantos: la soja RR.
La problemática con respecto a los OGM y la regulación jurídica se da sobre todo con las semillas de trigo y soja transgénica; la razón se da porque las mismas pueden ser guardadas y vueltas a sembrar, algo que no ocurre con los híbridos como el maíz. La situación concreta se materializa en que los agricultores se niegan al pago de las regalías por el uso de las semillas fundamentándose en la ley N° 20.247.
Normativa reguladora
La ley 20.247 (1973) dispone en su art. 1) que uno de los objetos de la misma es “…proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas”. Se entiende por creación fitogenética el cultivar (esto es, la variedad) obtenida por descubrimiento o por aplicación de descubrimientos científicos al mejoramiento heredable de la planta. La semilla es definida, por la misma ley, como toda estructura vegetal destinada a la siembra o a la propagación.
La ley prevé la creación de lo que actualmente se denomina como Instituto Nacional de Semillas, y dentro de su ámbito se llevan distintos registros, en algunos de ellos la inscripción es obligatoria y en otros no:
Registro Nacional de Cultivares
Es obligatoria la inscripción para todas las variedades de semillas que se exponen al público, o se entregan a usuarios con un rótulo identificatorio. La inscripción habilita la comercialización de variedades. La vigencia de la misma será mientras exista un responsable de mantener la pureza varietal.
Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.
La inscripción habilita a quien la lleve a cabo a realizar actividades definidas como propias para dicha categoría.
Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares
La inscripción es de carácter optativo. El objetivo, al crearse este registro, es la protección de derecho de propiedad de los creadores y descubridores de nuevas variedades vegetales (derecho de obtentor). Este registro no habilita por sí solo a la comercialización de las variedades. El título de propiedad para una variedad vegetal se expide por 20 años. Pasado ese lapso, la variedad pasa a ser de uso público.
Registro de Usuarios de Semilla de Soja y Trigo
Toda persona que utilice para la siembra de producción de grano, semilla de soja y/o de trigo cualquiera sea su origen. La inscripción es obligatoria.
Uso de semillas y cobro de regalías
Un tópico que generó (y genera grandes debates) es el cobro de regalías por el uso de semillas.
En la venta de semillas el cobro de regalías puede efectuarse por el 1) sistema tradicional, en el cual el monto de la regalía está incluido en el precio final, 2) regalía global, por este método se crea una tasa por ley, dicha tasa se deduce de la primera venta de grano, se constituye un fideicomiso y se deposita allí, y la finalidad del fondo es otorgar la regalía al obtentor y además reembolsar a los agricultores que acrediten haber adquirido semilla fiscalizada; el Secretario de Agricultura fijará anualmente la tasa a retener, 3) regalía extendida, se paga además de la implícita al momento de la compra de la semilla, un canon por cada multiplicación con destino a siembra; requiere el consentimiento expreso o tácito (es decir, a través de hechos o actos que lo presupongan, se presumirá si una de las partes entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida).
En el supuesto de uso propio, la situación actual, de acuerdo con la Res. 52/2003 que reglamenta el art. 1 de la Res. 35/96 (en la parte que dispone “…condiciones para que se configure la excepción del agricultor”, la excepción significa que se permite a los agricultores utilizar variedades vegetales registradas e inscriptas en el RNPC (Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares) del INASE (Instituto Nacional de Semillas) con el fin de obtener semillas para su resiembra en su propio campo, cualquiera sea el régimen de tenencia de la tierra), las condiciones para que se configure la excepción son: - el deber de comunicar ante requerimiento de la SAGPVA las cantidades por variedad de las semilla utilizada y por utilizar en la siembra de la respectiva campaña y acreditar con documentación (facturas, remitos, etc) el origen, - debe ser remitida en 7 días hábiles de recibida la notificación (el incumplimiento genera una multa de $700),- no se requerirá autorización del obtentor cuando un agricultor reserve y use como simiente en su explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado siempre que la nueva siembra: a) no supere la cantidad de hectáreas sembradas en el período anterior y b) no requiera mayor cantidad de semillas que la adquirida originariamente en forma legal. Según datos recolectados del Diario La Nación, año 2004, “...en el país el 80% de la semilla utilizada se divide entre la comercializada informalmente sin ninguna identificación de marca comercial y la que el productor pone en su campo haciendo valer el derecho al uso propio, un aspecto contemplado en la ley 20.247 y que admite la posibilidad de volver a sembrar la semilla de la producción cosechada en una campaña”. ¿Qué motiva al productor a hacer uso de su propia semilla? La brecha de precios entre la semilla tradicional y la transgénica implicó un diferencial entre dos y tres veces a favor de esta última por pago de regalías. Esto determinó un mayor uso propio (permitido por resolución 35/96 del INASE) y además, la proliferación de la “bolsa blanca”.
Por tanto, para el agricultor es una cuestión de costos: el gasto en semillas es importante dentro de los gastos directos efectivos; y por ende hacer uso de su propia semilla, significa ahorros respecto a la compra de semillas en el mercado o en operaciones de canje de grano por simiente con los acopiadores. Contrariamente, las empresas semilleras consideran que los ahorros no son importantes.
Se enfrenta así el derecho del agricultor frente a la protección intelectual de las innovaciones biotecnológicas.
En Argentina hay expresas prohibiciones de patentamiento respecto de toda aquella materia viva, sustancia preexistente en la naturaleza, procesos esencialmente biológicos. Sin embargo, esa no es la tendencia a nivel mundial, por el contrario, el patentamiento es la tendencia y el argumento de su sostenimiento es que lo patentado es el proceso de obtención, no el producto mismo.
Un caso de alto impacto fue el de la concesión de una patente en EEUU para el arroz “Basmati” (no es el nombre de una marca, sino de una variedad de arroz) que es sembrado y cosechado por los agricultores de la India y Pakistán y constituye una de las mayores fuentes de exportación hacia Europa y EEUU. Este hecho provocó la pérdida significativa de ingresos y del nicho de mercado ligado a la reconocida calidad de dicho arroz.
Volviendo a nuestro país, según la legislación argentina, no puede patentarse las variedades vegetales ya que encuentran amparo en el sistema de derecho del obtentor previsto en la Ley de semillas y creaciones fitogenéticas, sumado a la adhesión de nuestro país al Convenio de la UPOV 1978 que prohíbe el sistema de doble protección. Así expresamente el art. 27 de la ley 20.247 nos dice “no lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien reserva y siembra semilla para su propio uso”.
Fuente Dra. Mariana Alarcón
estudioalarcon@impulsotv.com.ar |