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Se viene generando desde hace muchos años un serio problema con el sistema indemnizatorio y reparativo de los accidentes de trabajo, problemas del que son víctimas empleadores y empleados, por la inseguridad que trae aparejada el régimen legal de su protección, estas cuestiones se patentizan no sólo en la insuficiencia de los montos; que en muchas oportunidades obligan al empleador a pagar sumas que no están en condiciones de abonar, otras veces se quedan los empleados accidentados sin percibir las indemnizaciones, de las cuales son acreedores; sino que hay una serie de hipótesis, como de las “enfermedades accidentes” y las “enfermedades profesionales”, que no tienen cobertura legal correcta.
Las distintas dolencias según su tipo y según procedencia, las podemos clasificar de la siguiente manera:
El “accidente de trabajo” es generalmente un hecho traumático violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al trabajo.
El “accidente in itinere” es aquel que se genera entre el trayecto del trabajo al domicilio del trabajador o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del trabajador y o por cualquier razón extraña al trabajo.
Las “enfermedades accidentes”, las podríamos denominar de la siguiente manera: son aquellas dolencias que se generan en el trabajador y que tienen una causa preexistente o predisponente en el mismo desde su nacimiento (es decir, causa ajena a la actividad laboral), pero que tienen como detonante una concausa laboral (es decir, una causa que nace de la actividad laboral que está desempeñando) que actúa como un factor acelerante o desencadenante de la enfermedad, el caso típico de estas dolencias son las hernias.
Las “enfermedades profesionales” son aquellas contraídas por el trabajador en el ejercicio de su labor, y que se generan como consecuencia exclusiva del trabajo realizado, es decir, enfermedades nacidas fundamentalmente de las activida-des ocupacionales del trabajador.
En el año 1915 se sancionó la ley 9688 de accidentes de trabajo, esta ley precisamente contemplaba los tipos de dolencias señalados precedentemente, y fueron sucesivamente mantenidos con algunas variantes durante reformas de las leyes 24.028 y 26.643, mantuvieron un sistema similar, hasta el año 1995 en que se sancionó la ley 24.557, la llamada Ley de Riesgos del Trabajo.
Estas leyes contemplaban una reparación tarifada del daño (estaban determinados los grados de incapacidad y montos indemnizatorios), pero el trabajador tenía la posibilidad de reclamar por el derecho común -acción civil- siempre que se demostrara que el accidente se había producido por culpa o responsabilidad del empleador o por el vicio, riesgo o peligrosidad de la cosa en que estaba trabajando, acreditados esos extremos las indemnizaciones eran manifiestamente incrementadas, aunque debemos reconocer en muchos casos de no requería una exhaustiva acreditación.
Los efectos reparativos de las leyes antes mencionadas, hasta la promulgación de la ley 24.557, podían ser cubiertos mediante la contratación de seguros voluntarios, los dos últimos casos de dolencias señalados precedentemente, las enfermedades accidentes y la enfermedades profesionales, son los que han generado un alto grado de litigiosidad -nos referimos a la llamada industria del juicio-, que hizo que prácticamente colapsara hace unos años la cobertura de estos siniestros por parte de las aseguradoras, quedando por ende, los empleadores sin cobertura ante riesgos del trabajo.
Como expresáramos en los párrafos anteriores, en el año 1995 se sancionó la ley 24.557, que por una parte produjo una importante innovación en la limitación de los siniestros resarcibles, pero por la otra parte generó un retroceso en las aspiraciones de los trabajadores.
El sistema vigente en la ley 24.557 -con numerosas e importantes modificaciones que se fueron produciendo por la gestión jurisprudencial- establece la obligatoriedad del seguro, el seguro es obligatorio para todos los empleadores (se eximen excepcionalmente quienes tengan la posibilidad de autoasegurarse para lo cual es necesario cumplimentar con numerosos requisitos), tiene por objeto esencial la prevención de los accidentes, una concepción importante, por el hecho que hasta su sanción, las anteriores leyes, atendían a la reparación del daño únicamente, en esta ley se le da importancia a la prevención y reducción de los accidentes, sin perjuicio de cubrir su reparación, mediante un sistema tarifado.
Instaura la imposibilidad de recurrir a la acción civil (art.39 ley 24.557), acción a la que nos hemos referido, a excepción del caso de dolo del empleador, y con el objetivo de eliminar las indemnizaciones de voluminosos montos, las sustituye por prestaciones periódicas, divididas en cuotas mensuales relacionadas con los ingresos del trabajador accidentado y con el porcentaje de incapacidad que este padezca, esto de alguna manera apunta a eliminar los conflictos judiciales.
Justamente para asumir el seguro obligatorio se crean las A.R.T., Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y otros entes como la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Comité Consultivo Permanente, e instituye como vía para determinar las incapacidades y su grado a las Comisiones Médicas, que son, en definitiva, quienes determinan el grado de incapacidad permanente o transitoria, y determina la jurisdicción de la Justicia Federal, ámbito en el que se recurren las determinaciones de las comisiones médicas, sobre el grado de incapacidad y la transitoriedad o permanencia de las mismas.
Concretamente generaron en la ley una nueva competencia, la de estos dos organismos, contrariamente a la competencia anterior que, para reclamar por la aplicación de las leyes 9.688, 23.643 y 24.028 estaba a cargo de los juzgados laborales ordinarios.
Desde su promulgación, y por la significación que tenían algunos de los institutos establecidos por la ley; como los antes mencionados: Comisiones Médicas, Consejo Consultivo Permanente, intervención de la Justicia Federal, que sustraían a los trabajadores de la intervención de la justicia ordinaria, -que era en definitiva que debía determinar esas cuestiones-, y de manea especial la imposibilidad de recurrir a la aplicación del derecho común (art. 39), fueron objeto de diversas controversias judiciales.
No obstante, a pesar de esas controversias, hasta el año 2004, la ley fue aplicada con cierta regularidad, dejando aclarado que se daban con asiduidad circunstancias en las que los tribunales del alzada provinciales (Corte Suprema Provincia de Buenos Aires, y tribunales inferiores con competencia laboral) decretaban la in-constitucionalidad de varios de los artículos de la ley, en especial del art. 39 -dado el aspecto práctico de estas líneas, es lo que interesa por la repercusión patrimonial-; y justamente en el año 2004, con la integración de la nueva y actual Suprema Corte de Justicia de la Nación, cambia rotundamente la cuestión al declarar en el conocido fallo jurisprudencial “Aquino” la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley abriendo la vía a la acción Civil.
Esta resolución –sin entrar a considerar la justicia o no de la misma- en los aspectos prácticos trajo aparejada una andanada de juicios fundamentados en el derecho común, en los que ante condenas de gran volumen, los asegurados (es decir los empleadores) deben afrontar de su propio peculio los montos de la condena, no obstante tener contratado seguro obligatorio, o el hecho que a las A.R.T. generalmente se las condenaban hasta el límite de la póliza que tenían contratada (actualmente $180.000) y el resto de la condena debía ser pagada por los asegurados, con el consiguiente perjuicio patrimonial.
Casos similares se producían con los reclamos por accidentes profesionales, no incluidos en la ley (caso hernia) que deben ser afrontados por los asegurados.
Nos encontramos entonces, en una situación en la que se habla desde hace muchos años de reforma de la ley; con el objeto que la misma pueda amparar las obligaciones de los empleadores y pueda satisfacer los reclamos de los trabajadores; reforma que es imprescindible realizarla, pero que ante la inexistencia de acuerdo entre los sindicatos y cámaras empresariales, sumada la inacción a la que nos tenía acostumbrados el Congreso hasta hace unos meses atrás, hacen que no aparezca la solución al problema.
En algunos casos sometidos a la justicia (muy puntuales), que son los menos, se ha condenado solidariamente a las A.R.T., generalmente en los casos que se pudo demostrar que falló la parte preventiva puesta en cabeza de las aseguradoras.
En un reciente fallo del 05/03/2010, que nos ha tocado intervenir asistiendo a la sociedad demandada en los autos “PEREYRA ROBERTO C/ KUME MAPU S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR ACCION CIVIL “la Sala IV de la Cámara de Nacional a Apelaciones del Trabajo, condenó por mayoría de votos a la A.R.T. solidariamente con la demandada. Representa una resolución importante, que de alguna manera hace obligatoria la aplicación de los principios generales de seguro de cubrir al asegurado.
No obstante, como hemos venido comentando, la situación para los asegurados es una gran incertidumbre, por el hecho que el asegurado entiende regularmente que está amparado por un seguro, pero la realidad lo expone reiteradamente a situaciones de notable gravedad patrimonial, que no está preparado para afrontar.
Una solución precaria para cubrir estos baches, que podemos recomendar, es la contratación de un seguro de accidentes personales, que sumado al seguro obligatorio de las A.R.T., ayude a paliar los eventuales efectos de las situaciones que venimos comentando.
Dr. Francisco José Alzari
alzarif@acerca.com.ar |
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